>>177863
En cuanto a la resolución de controversias:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/86496/28._Soluci_n_de_Controversias.pdf
La parte más controvertida al parecer sería esta, de aplicación de solución de controversias cuando:
>cuando una Parte considere que un beneficio que razonablemente pudiera haber esperado recibir conforme al Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), al Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), al Capítulo 4 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), al Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación de Comercio), al Capítulo 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio), al Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) o al Capítulo 15 (Contratación Pública), está siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de una medida de la otra Parte que no es incompatible con este Tratado.
De aquí vamos al capítulo 2 para ver que restricciones no puedo aplicar a importación de mercaderías donde dice:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/86471/2._Trato_Nacional_y_Acceso_de_Mercanc_as.pdf
>Artículo 2.10: Restricciones a la Importación y a la Exportación
>1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Ahora vamos al GATT de 1994:
https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf
Que se basa a su vez en el texto del GATT de 1947 que sobre las restricciones a la importación o exportación dice lo siguiente en e artículo XI:
>1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos
de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la
importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la
exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al
territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes,
licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
>2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los
casos siguientes:
Me salto directo al punto c:
>c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o
pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe
éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas
gubernamentales que tengan por efecto:
>i) restringir la cantidad del producto nacional similar que
pueda ser comercializada o producida o, de no haber
producción nacional importante del producto similar, de un
producto nacional que pueda ser substituido directamente
por el producto importado;
Es decir que en el escenario de >>177643 no sería una causal para la aplicación de la norma de solución de controversias debido a que no va en contra del GATT 1994 que donde dice que las prohibiciones a la comercialización de un producto en el territorio nacional de origen agrícola como el tabaco y su consecuente importación pueden ser realizadas.